Castillo y Gil Abogados. ¿Cuándo procede establecer la guarda y custodia compartida?

Castillo y Gil Abogados Lunes, 30 de Enero de 2017 Tiempo de lectura:

custodia compartida


La guarda y custodia compartida se introdujo en nuestra legislación con la Ley 15/2005. Desde entonces, el Tribunal Supremo Español ha ido esbozando en Sentencias posteriores a dicha Ley los requisitos y límites que deben respetarse para establecer dicho sistema de guarda y custodia, velando siempre por el interés del menor.


En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 se determinó que el sistema de guarda y custodia compartida no puede ser “una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.

Asimismo, la referida Sentencia, enumera las circunstancias que deben valorarse por parte del Juez para adoptar dicha modalidad de guarda y custodia, esto es:

La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
Los deseos manifestados por los menores competentes.
El número de hijos.
El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos
El respeto mutuo en sus relaciones personales.
El resultado de los informes exigidos legalmente.
Cualquier otra que permita a los menores una vida adecuada.
Como se puede comprobar en ese último inciso, el Juez debe tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda ser determinante para decidir cuál es el interés del menor.
 
Supuesto especial: mala relación entre los progenitores

El Tribunal Supremo sentenció en el año 2011 que las relaciones entre los progenitores, por sí solas, “no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”. Sin embargo, en sentencias posteriores ha ido matizando y concretando dicho contenido.

Una Sentencia importante en sentido es la de 16 de febrero de 2015 que determinó: “la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”

Y más recientemente, en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 se recogió lo siguiente: “no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos”

En definitiva, serán los progenitores quienes se tienen que poner de acuerdo sobre el mejor y adecuado sistema de guarda y custodia que quieren establecer para sus hijos y, en defecto de dicho acuerdo, deberá ser el Juez quién lo determine, estudiando caso por caso las circunstancias concretas de cada unidad familiar, decidiendo siempre en beneficio del interés del menor.

Si quieres asesoramiento al respecto o sobre cualquier cuestión de Derecho de Familia, puedes ponerte en contacto con nosotros a través de los teléfonos 722-113-130 o en el 618-012-877; en nuestro email [email protected] o en nuestro Facebook “Castillo y Gil Abogados”.


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